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Fallos: 316:2233 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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— El señor Ministro doctor Belluscio votó en disidencia, meritando la distinción entre exenciones tributarias objetivas y subjetivas, la que conduce a admitir que la ley 22.016 constituye un ordenamiento de carácter subjetivo, pues sus normas tienden a privar de beneficios a cierta categoría de personas jurídicas, con prescindencia de la actividad desarrollada, por lo cual su art. 1° no se apoya en hecho imponible alguno. En cambio, "la exención tributaria dispuesta por el art. 12 de la ley 15.336, como la resultante del art. 15 del convenio anexo a laley 17.574, es de naturaleza objetiva, toda vez que apunta a las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, y no a la índole de los sujetos autorizados a su explotación. Se refiere a hechos que, al realizarse, no generan obligaciones tributarias para ningún sujeto; porel contrario, si fuera subjetiva, debió haber excluido tales obligaciones para determinadas personas, sin excluir el posible nacimiento de la deuda a cargo de sujetos distintos" (cf. considerando 4, del voto disidente del doctor Belluscio).

Cabe destacar, por último, que en Fallos: 308:403 , aunque en un tema ajeno al del reparto de competencias tributarias, el Tribunal aplicó nuevamente el criterio de la "interferencia", para decidir que la ley 4.114 de la Provincia de Santa Fe, aplicada por el Consejo de Ingenieros de dicho Estado local, a una actividad cumplida para la construc- ción del Centro de Prensa del Ente Autárquico Mundial 78, en Rosario, no interfiere, con el fin nacional del establecimiento. —X-

Asíreseñadas las distintas posiciones que la Corte —a través de los años y con integraciones diversas ha adoptado respecto de la interpretación de la cláusula constitucional sub examine, puede advertirse claramente que la clave para el reparto de competencias entre el Gobierno Federal y el de la Provincia en cuyo territorio se erige ún establecimiento de utilidad nacional, ha sido buscada en la actividad del Congreso, en orden a la legislación que lo autoriza a dictar el tantas veces citado art. 67, inciso 27. Es cierto que esa voluntad del legislador operaba, en los primeros pronunciamientos, para definir el establecimiento de utilidad nacio

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2233

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