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Fallos: 316:2239 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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b) que las tarifas correspondientes al servicio que presta son fijadas por la autoridad nacional de aplicación (art. 5", ley 21.892), la que no autoriza que los impuestos directos sean trasladados al usuario, salvo que la traslación hubiera sido pactada expresamente entre las entidades involucradas (cf. contestación al oficio librado a la Subsecretaria de Transportes Marítimos y Fluviales, obrante a fs. 253); €) que, en la determinación de la tarifa, no se ha tenido en cuenta —en la estructura de costos ponderada el impuesto a los ingresos brutos provincial, sino el impuesto a las ganancias y la contribución para el Fondo Nacional de Marina Mercante (cf. sentencia del Tribunal Fiscal fs. 39 vta. "in fine"/40); d) que la efectivización del impuesto local configuraría una presión tributaria extraordinaria que incidiría directamente sobre la rentabilidad de la empresa, superando su capacidad contributiva, atento los resultados de sus balances (cf. dictamen contable producido por el perito designado de oficio por el Tribunal Fiscal provincial, y obrante a fs. 83/87, en especial a fs. 86).

Si bien la dilucidación de este punto remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a mi dictamen, no puedo dejar de advertir que, habiendo sido alegado por la actora que el impuesto que cuestiona es desproporcionado y excede su capacidad contributiva, de tenerse por probadas las circunstancias aducidas, se habría configurado .

el gravamen necesario para que proceda la declaración de inconstitucionalidad que se pretende en el sub lite. , —XIIIPor lo expuesto en el capítulo precedente y, con las limitaciones allí señaladas, opino que procedería declarar inconstitucional el impuesto a los ingresos brutos con que la Provincia de Buenos Aires gravó la actividad desarrollada por "Satecna Costa Afuera S.A.", durante los períodos fiscales involucrados en la demanda. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1990. María Graciela Reiriz.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2239

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