los límites territoriales del poder de imposición de la demandada" (Fallos: 307:374 , considerandos 17? y 21).
En el marco interpretativo que vengo describiendo, es mi parecer que se encuentran fundamentos que conducen al rechazo de la impugnación de índole constitucional que la accionante dirige, contra el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que la pretensión tributaria local violaría las facultades conferidas, al Congreso de la Nación, para la regulación del comercio interjurisdiccional, marítimo y fluvial. Una inteligencia tan lata de los alcances del inc. 12, del art. 67, de la Constitución Nacional, "implicaría la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades", lo que no puede razonablemente afirmarse que estuviera en el ánimo de los Constituyentes de 1853 (cf. considerandos 13" y 15», del precedente citado en el párrafo anterior).
—XIINo obstante las razones expuestas en los capítulos precedentes, que me inclinan a considerar que la pretensión tributaria de la Provincia de Buenos Aires no resulta (rita en relación con las atribuciones del Gobierno Federal con sustento en los incisos 12, 16, 27 y 28, del artículo 67, de la Constitución Nacional, considero en cambio, que las circunstancias particulares por las que atraviesa la empresa actora, y la actividad sobre la que se aplicaría el tributo cuestionado -que han sido materia de prueba en el sub lite gravitan a favor del acogimiento del agravio de la accionante, por violación de su derecho de propiedad art. 17 de la Constitución Nacional), por cuanto el tributo exigido aparece desproporcionado respecto del hecho imponible y de la capacidad contributiva de la empresa. Ello así por cuanto:
a) el hecho imponible es la actividad empresaria de la actora, que se circunscribe al servicio público de remolque-maniobra en el Puerto de Bahía Blanca; "siendo ésta la única actividad y fuente de ingresos de la firma" (cf. sentencia del Tribunal Fiscal de la Provincia demandada, que en copia se agregó a fs. 34/42, en especial fs. 40 "in fine" y 40/vta., ler. párrafo;
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2238
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2238
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos