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Fallos: 316:2242 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ción viola la garantía del artículo 17 de la Ley Fundamental. Ala par, plantea su ilegalidad por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición.

31) Que nada obsta a que el Tribunal entienda íntegramente en las cuestiones suscitadas tal como lo decidió ante una situación análoga en el precedente citado (Fallos: 308:2153 ) y con su actual composición, en la causa: D.279. XXI. "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal", sentencia del 17 de diciembre de 1991.

4) Que esta Corte declaró en el caso publicado en Fallos: 306:516 que la disposición contenida en el artículo 67, inciso 12, de la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando su ejercicio y más específicamente en Fallos: 307:374 admitió que la potestad impositiva provincial no se inhibía, sin más, frente a actividades vinculadas con el comercio marítimo y fluvial interprovincial o internacional.

5) Que igualmente, precisó los alcances de esa facultad con relación a los supuestos contemplados en el inciso 27 del artículo 67 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:1381 ; 306:1883 y en la causa citada D.279.XXI. "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal").

6) Que no obstante, la pretensión de la actora debe ser acogida a la luz de la doctrina de Fallos: 308:2153 , reiterada en la causa:

1.338.XXI. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", fallada en la fecha, donde se consideró situación similar respecto a una empresa prestataria de idéntico servicio.

En efecto, ha quedado acreditado que las tarifas pertinentes son fijadas por la autoridad nacional (artículo 5, ley 21.892), que en su determinación no se tuvo en cuenta, entre los elementos del costo, al impuesto a los ingresos brutos provincial (ver fs. 265/269, peritaje contable y sentencia del Tribunal Fiscal de fs. 378/387 en el expediente administrativo N 2306-47333/84 agregado por cuerda), y que la actora es contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias fs. 264), lo que torna aplicable lo decidido en los precedentes indicados, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2242

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