rectos como los previstos en las leyes 19.870 y 20.452 y la contribución al Fondo Nacional de la Marina Mercante lo que evidencia una extraordinaria presión tributaria que gravita sobre la rentabilidad de la empresa tal como lo pone de manifiesto el informe del perito contador de oficio en las actuaciones seguidas ante el Tribunal Fiscal.
Invoca a su favor la sentencia dictada por esta Corte en el juicio — seguido por Aerolíneas Argentinas contra la demandada (Fallos:
308:2153 ) y destaca circunstancias que se presentan en este caso que justifican aún más su reclamo. Entre ellas, que la actitud fiscal no sólo contraviene lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 67 de la Constitución Nacional sino lo consagrado en el inciso 27, que además de ser ilegal a la luz de la ley de coparticipación, resulta desproporcionado en relación a la capacidad contributiva de la actora y lesiona la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional. A la vez justifica la competencia originaria del Tribunal señalando el agotamiento de la instancia administrativa y sostiene la inaplicabilidad de la regla solve et repete a una acción declarativa como la que propone. Realiza, por último, otras consideraciones que tratan de poner de relieve la interferencia que la pretensión fiscal supone respecto de los fines de utilidad nacional que asumen los establecimientos portuarios.
II Afs. 213/218 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, reivindica la potestad impositiva de las provincias y menciona jurisprudencia de la Corte que se refiere específicamente a los alcances de los poderes tributarios locales en materia de comercio interjurisdiccional y en los establecimientos de utilidad nacional.
Menciona las disposiciones de la ley 22.016 y niega que medie en el caso doble imposición. Por último, puntualiza que pretender que la facultad impositiva provincial dependa del funcionario nacional encargado de confeccionar las tarifas significa enervar competencias institucionales que vienen impuestas por la Constitución Nacional.
Considerando:
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2) Qué la actora funda su pretensión en la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por resultar violatorio de los incisos 9", 12 y 27, del art. 67 de la Constitución Nacional y porque su aplica
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2241
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