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Fallos: 316:2235 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En ese marco interpretativo sobre los alcances de la jurisdicción federal en los establecimientos de utilidad nacional, debe considerarse el cuestionamiento de inconstitucionalidad del impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires aplicado a la actividad de la actora de remolque-maniobra en el Puerto de Bahía Blanca.

A efectos de resolver este caso, resulta necesaria la exégesis de la legislación nacional que regula el servicio de remolque de maniobra en los puertos de jurisdicción nacional. La ley 21.892 declara que dicha actividad constituye "servicio público" (art. 1) y que la autoridad de aplicación establecerá las tarifas, horarios y demás condiciones que considere pertinentes para la prestación del servicio. "Para la determinación de las tarifas se atenderá a una razonable rentabilidad del permisionario por la explotación del servicio" (art. 5).

Pero ni la citada ley 21.892, ni tampoco la N° 22.385 por la que se dispuso la privatización total de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino que tenía a su cargo los servicios de remolque-maniobra, contiene previsión alguna que establezca exenciones tributarias de naturaleza objetiva, con base en la naturaleza del servicio y en el interés público que rodea a la actividad portuaria.

A su vez, del examen de las cláusulas del Pliego de Licitación Pública Na 4/p-81, correspondiente a la venta de remolcadores de maniobra para los Puertos de Campana, La Plata, Bahía Blanca, Quequén y Mar del Plata, acompañado en copias por la actora (fs. 43 a 67) y de las del boleto de compraventa agregado a fs. 70 a 78, se desprende claramente que la empresa estatal y la autoridad privatizadora nacional han considerado innecesaria una plena inmunidad fiscal, como medio destinado a satisfacer el interés nacional que supone la actividad de que, en la especie, se trata.

Más aun cuando, como la propia actora alega, se encuentra sujeta al pago del "gravamen a los servicios auxiliares de la navegación" y del "impuesto a las ganancias" (cf. Anexos "LL" y "M", fs. 88 a 148), ambos tributos correspondientes a la jurisdicción nacional a cuya utilidad propende la actividad comercial de la empresa contribuyente.

Con ello, dejo expresada mi opinión en el sentido de que la ausencia de voluntad expresa, o razonablemente implícita del Congreso, de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2235

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