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Fallos: 316:2236 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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hacer uso de las atribuciones exclusivas que le autoriza a dictar el art.

67, inc. 27, asf como la similar actitud de los organismos específicos del Poder Ejecutivo Nacional que intervinieron en el proceso de privatización de la Flota Fluvial del Estado Argentino y en el traspaso de los servicios auxiliares de remolque-maniobra, deja expedita la vía —en principio— para que la Provincia de Buenos Aires ejercite su potestad impositiva.

—XI-

En lo que respecta a la pretensión de la actora de que V.E. declare la inconstitucionalidad del gravamen local cuestionado en autos, por resultar —a su juicio— violatorio del inciso 12, del art. 67 de la Ley Fundamental, cabe destacar que el Tribunal expresó en Fallos: 306:516 , "...que los arts. 92, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108, de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias. Ciertamente no se advierte en la Carta Magna, ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban subsidiar permanentemente los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole (174 U.S. 70; 303 U.S. 250 —en A.L. R.

vol. 115, p. 944-, 423 U.S. 276). La protección que dichos preceptos acuerdan sólo alcanza, pues, a preservar el comercio interprovincial de los de dificultar o impedir la Jibre circulación territorial..." (considerando 10).

Esta inteligencia del art. 67, inc. 12, ha significado superar el criterio jurisprudencial anterior, según el cual el comercio interestadual estaba sustraído totalmente del poder de imposición provincial, lo que implicaba subsumir indebidamente la potestad tributaria en la "cláusula comercial", haciendo de dos competencias —que la Constitución distingue, separa y distribuye de manera propia en cada caso— un solo bloque de competencia, lo que conduce a conclusiones erradas. Es cla- .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2236

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