doctores Frías, Daireaux y M.J. López, se aplicó la teoría de la interferencia, concluyendo que no se daba en la especie; agregándose que el Gobierno Nacional pudo legítimamente hacer uso de las facultades legislativas que le otorga el inciso 16, del art. 67 de la Constitución, en punto'a la concesión de algún privilegio de tipo fiscal a favor de los particulares que tomaran parte en la ejecución de ese tipo de obras, lo cual no se había concretado.
El doctor Frías amplió fundamentos, respecto de la "no interferencia" del impuesto local, basándose en que: "...es periférico o extrínseco respecto de la utilidad pública del establecimiento nacional, sin que condicione, menoscabe o impida la ejecución de las obras contratadas ni menos las operaciones a que se destinan;... porque la ley 17.319 de hidrocarburos demuestra...que gravar las operaciones a título oneroso de la contratista no es contrario a su régimen (arts. 56 y 95);...porque el ordenamiento sancionado por el gobierno central para el futuro excluye las exenciones de que puedan gozar las Empresas del Estado Nacional...por lo cual resulta lógico admitir que los tributos locales son compatibles con el interés nacional a que esas Empresas sirven y con el régimen del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional" (considerando ?° de la ampliación de fundamentos del doctor Frías). En Fallos: 302:1223 ; 302:1236 y 304:163 , la Corte declaró inconstitucionales gravámenes provinciales (de sellos, de ingresos brutos y de actividades lucrativas) aplicados a empresas privadas contratistas de Gas del Estado y de Y.P.F., considerando que interferían con los fines nacionales de los yacimientos de hidrocarburos. En los dos primeros fallos citados, el doctor Frías votó en disidencia, manteniendo el criterio sustentado in re "Vialco".
E Contemporáneamente con los pronunciamientos recién citados, en Fallos: 302:1252 ; la Corte introdujo un cambio de fundamentación sobre el tema examinado, que sería desarrollado a partir de Fallos:
306:1883 . El núcleo de esa doctrina, que se entronca con la inaugurada en Fallos: 215:250 ; 259:413 , puede enunciarse así: "...nada impide a que el legislador nacional —que expresa su voluritad mediante el dic- .
tado de leyes- reglamente los alcances de la legislación exclusiva a que se refiere el art. 67 de la Constitución Nacional, previendo los
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2228
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