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Fallos: 316:2225 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ral corresponde fijar los medios para satisfacer la finalidad que se persigue con tal fundación.

A falta de ese deslinde de competencias, la Justicia puede examinar si los poderes ejercidos por la provincia son o no compatibles con la naturaleza, fines y propósitos del establecimiento nacional.

o] Sin embargo, a partir de Fallos: 271:386 y 273:348 , la Corte volvió a su criterio restrictivo de la primera etapa jurisprudencial ut supra reseñada. Así, en el primero de esos dos precedentes, ¿n re "Marconetti, Ltda. S.A.LC. s/ apelación de multa del Departamento Provincial del Trabajo", el Tribunal declaró inconstitucionales las sanciones aplica- —.

das, por infracción a leyes locales de la Provincia de Santa Fe, a una firma cuyo establecimiento se encontraba ubicado en el Puerto del mismo nombre. Para así decidir, reiteró la doctrina de Fallos: 154:312 155:104 y señaló que un puerto reviste indudablemente el carácter de establecimiento de utilidad nacional, por el artículo 67, inc. 9, de la Constitución. Frente a la determinación hecha por el Gobierno Nacional, no cabe discutir a posteriori el alcance de la jurisdicción federal, a fin de lograr una definición distinta por parte del Poder Judicial. Según:la Corte,.esto es lo que ha querido la Constitución al utilizar la palabra "exclusiva" —"que quiere decir única y no compartida"— en el art. 67, inc. 27; y también que "...son evidentes las dificultades que entraña la adopción de tal criterio (el que estableció que las facultades legislativas y administrativas de las provincias no quedan excluidas de los lugares a que se refiere esa norma, sino en tanto y en cuanto su ejercicio interfiera en la realización de los fines de utilidad nacional de la obra y la obste directa o indirectamente), porque siempre, en alguna medida, la coexistencia de las jurisdicciones nacionales y provinciales sobre un mismo ámbito da lugar a su ejercicio superpuesto, como lo demuestra la cantidad de cuestiones litigiosas que se han suscitado con tal motivo".

En la misma línea interpretativa, en Fallos; 281:407 y 284:407 , se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2? y 3° de la ley 18.310, en cuanto reconocen jurisdicción a las provincias en los establecimientos de utilidad nacional, en tanto su ejercicio no interfiera en las actividades normales que dicha utilidad implique.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2225

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