ca violación de cláusula constitucional alguna pues el impuesto, en tanto "valioso instrumento de regulación económica" (Fallos: 151:359 ; 243:98 ; 298:341 ) se aprecia como medio para satisfacerlos. No es sino, el caso, una manifestación de la voluntad de la autoridad federal que armoniza la función impositiva con los propósitos y consiguientes facultades, previstos en los incs. 16 y 27 del art. 67". Y concluyó que "la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento tendiente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potestades previstas en el texto constitucional y de la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central que aquél establece" (considerandos 112 y 125).
Esta línea interpretativa fue ratificada por la Corte en su integración posterior al advenimiento del Gobierno "de jure" en 1983, en Fallos: 306:1883 , declarando constitucional el impuesto a las actividades lucrativas de la Provincia de Mendoza, aplicado a la misma empresa "B.J. Service Argentina", contratista de Y.P.F. Con remisión a la doctrina de la voluntad del legislador nacional (Fallos; 259:413 , cons. 8; 302:1252 y 305:1381 ), declaró que "... resulta procedente, como principio, que el Gobierno Nacional libere a determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y locales siempre que lo estime adecuado al mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de la aludida naturaleza, (se refiere a los de utilidad nacional) o bien, consienta la imposición local a empresas cuyas actividades contribuyan al logro de tal interés...Tales decisiones importan el ejercicio de las facultades que el art. 67, incs. 16 y 28, le confieren para promover la prosperidad y el bienestar general; a la vez que obedecen a que ningún precepto constitucional acuerda a quienes realizan actividades de ese carácter, una inmunidad fiscal oponible a la autoridad nacional" (considerando 4).
Luego de realizar la exégesis de la legislación nacional en materia de hidrocarburos y más específicamente, lo atinente al régimen fiscal en ella consagrado, dijo el Tribunal: "... que de esa descripción resulta claro que el legislador federal, a la vez que declaró de manera concluyente la utilidad nacional de los yacimientos, no consideró contrario a esa afirmación el reconocimiento expreso de las facultades impositivas locales" (considerando 11).
Por último afirmó que la voluntad del gobierno federal concretada de la ley 17.319 tiende a armonizar el derecho tributario de las provin
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2230
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