nomía provincial" (énfasis agregado, considerando 7° de Fallos:
302:1252 ).
Así, en la causa: "S.A. Vial Hidráulica", contratista de Hierro Patagónico Sierra Grande S.A. Minera, se declaró constitucional el impuesto a las actividades lucrativas de la Provincia de Río Negro, en base al examen de las leyes 17.318 y 18.605 y del decreto 5925/67, del que surgía que "...la Nación ha consentido la imposición de los impuestos locales a la referida sociedad, pues sólo previó la posibilidad de que la Dirección General de Fabricaciones Militares gestionase ante los gobiernos provinciales el otorgamiento de las exenciones que sí se concedieron en el orden nacional /.../ que sobre esa base, es lógico deducir que si la sociedad constituida por la Nación para promover el desarrollo del yacimiento ferrífero no fue exceptuada del pago de los impuestos locales, tampoco lo hayan sido, las empresas actoras que contrataron con aquélla" (considerandos 4° y 5° de fallos 302:1252 ).
En Fallos: 305:1381 , a su turno, se declaró constitucional el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia del Neuquén, aplicado a la empresa "B.J. Service Argentina", contratista de Y.P.F., por períodos posteriores a la vigencia de la ley 22.016. Luego de meritar la doctrina de la "voluntad del legislador naciona!" para determinar la existencia del fin nacional, como la elección de los medios y modo de satisfacerlo, el Tribunal reconoció que la incorporación -de los yacimientos de hidrocarburos- entre los establecimientos amparados por el art. 67, inc.
27, es consecuencia de la interpretación de las normas delaley 17.319 y que es la ley nacional asimismo la que determina el marco concreto de protección para satisfacer ese interés, precisando el alcance del ejercicio de la jurisdicción federal. Sobre esas bases, se pronunció a favor de la constitucionalidad de la ley 22.016, que no sólo derogó todas las disposiciones que eximen o permiten capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales o municipales, a las entidades estatales previstas en su art. 19, así como también las acordadas a los particulares y/o inversores que integraren alguna de aquéllas, o fuesen contratistas, subcontratistas y/o proveedores, sino que además dispuso la sujeción de todos ellos a la potestad tributaria provincial (art. 3°).
Para así decidir, dijo la Corte que "...mientras medie decisión del legislador orientada a determinar los intereses de la Nación, el sometimiento de ciertas empresas al poder impositivo local no signifi
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2229
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