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Fallos: 316:2227 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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271:386 y 281:407 ; mientras que el doctor Rossi, que contribuyó a la formación de la mayoría, la fundamentó en el criterio de la interferencia, que definió en su propio voto. Según el doctor Rossi, "la interferencia no puede ser tomada en un sentido físico o geográfico sino en relación a la naturaleza y características del establecimiento de que se trate y en función de los fines de utilidad nacional que con él se persigan. Todo acto de legislación provincial en tales lugares ha de quedar excluido en tanto y en cuanto incida desde cualquier punto de vista (jurídico, económico, social etc. según la clase del establecimiento) en los fines propios del establecimiento, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del lugar. Ello así porque obviamente han de preservarse la integridad y eficacia de todos los medios necesarios a la consecución del fin, los que exigen, además, unidad de dirección y funcionamiento en miras a este último. Quien tiene juriscentes al mismo, so pena de que aquéllas resulten ilusorias" (considerando 7° del voto del doctor Rossi).

En la misma causa "S.A. Sade C.C.I.F.I.M. c/ Provincia de Santa Cruz", los doctores Frías y Daireaux votaron en disidencia, conside- .

rando que el impuesto provincial no interfería con los fines tenidos en vista por el establecimiento nacional. El primero de los nombrados señaló que: "...El ejercicio de los poderes locales, siempre que sean de su genuina competencia, que no afecten la exención de los instrumentos del gobierno central, que no violen normas convencionales y legales a los poderes del Congreso para crear "concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo' y que, finalmente, no impidan, condicionen o menoscaben el interés nacional, son en principio compatibles con la jurisdicción federal que deriva del art. 67, inc. 27, de la Constitución. Porque es también de interés nacional que las provincias desenvuelvan con plenitud los servicios territoriales divisibles que constituyen su normal competencia y que se sustentan de su poder impositivo" (considerando 5° del voto del doctor Frías).

Sin embargo, poco después, en la causa "S.A. Vialco v Nación Argentina", con una modificación en su integración, el Tribunal declaró legítimo ejercicio del poder tributario de la Provincia de Buenos Aires, la aplicación del impuesto de sellos a las órdenes de compra emitidas por Y.P.F,, a favor de la actora, para la construcción de cuatro estaciones de bombeo en el oleoducto Puerto Rosales -La Plata—, aunque la obra debía realizarse en un establecimiento de utilidad nacional, el Puerto de La Plata (Fallos: 301:1122 ). En el voto mayoritario de los

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2227

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