traspaso absoluto de jurisdicción, sino que compete al Poder Judicial examinar la naturaleza y finalidad del establecimiento para determinar el alcance de los poderes federales frente a los de la provincia en cuyo territorio está situado. Estos últimos subsisten en toda la medida que aquella naturaleza y finalidad, apreciadas por la Justicia, lo consienten. Es decir que "...las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del lugar indispensable no quedan excluidas de este último, sino en tanto y en cuanto ese ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa o indirectamente" (Fallos: 201:536 ; 240:311 ; 248:824 ; 259:418 ; 262:186 ).
En el precedente de Fallos: 240:311 , el Tribunal hizo mérito de las diferencias entre el texto del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, y la cláusula de la Constitución de los Estados Unidos que es su fuente inmediata (art. 12, Sec. 8", cláusula 17), que "permiten inferir que la voluntad de los constituyentes, al apartarse de su fuente, fue la de extender la atribución del Congreso, para dictar una legislación exclusiva, a todos los lugares adquiridos en las provincias con destino a establecimientos de utilidad nacional, sin necesidad del consentimiento de las legislaturas provinciales (Fallos: 154:312 ; 155:104 ; 197:292 ), pero esta prescindencia del consentimiento no puede significar la federalización de los lugares adquiridos" (énfasis agregado).
Es decir, que la Corte, en la señalada sentencia del 18 de abril de 1958, distinguió claramente dos supuestos: a) la federalización de lugares situados dentro de los límites territoriales de las provincias, que implica la absorción por la Nación de toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en esos lugares, pero que exige, como condición sine qua non, el consentimiento expreso y formal de las provincias arts. 3? y 13, Constitución Nacional); b) la adquisición de lugares en los territorios de las provincias, sin consentimiento de sus respectivas Legislaturas, para ser destinados a establecimientos de utilidad nacional, que determina la necesaria subordinación de las jurisdicciones locales por la preeminencia de los fines de la Nación; pero "el imperium y la jurisdictio de las provincias....no quedan excluidos en absoluto, sino sólo en la medida en que su ejercicio obstaculice directa o indirectamente el fin de esos establecimientos".
Sin embargo, dentro de esta misma etapa que vengo analizando, corresponde destacar el cambio que se operó a partir de Fallos: 215:250 , pero más precisamente en Fallos: 259:413 , al establecer el Tribunal
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2223
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