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Fallos: 316:2197 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cual hace el encuadre histórico constitucional del art. 67, inc...12, y cita la jurisprudencia del Tribunal que entiende apropiado a su derecho. En otro orden de ideas, considera que no existe doble imposición por cuanto este fenómeno se presenta cuando se afecta un mismo hecho imponible, situación que no se configura en este caso. Descarta el argumento de la actora acerca de la no traslación del impuesto como .

consecuencia de la fijación oficial del cuadro tarifario y por último, tras defender la constitucionalidad de las normas locales cuestiona das por aquélla opone, basada en el art. 98 del Código Fiscal, la prescripción.

Considerando:

12) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2?) Que tal como lo sostiene el señor Procurador General en su dictamen de fs. 337/3844, las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan, por las razones que allí se expresan, aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la competencia originaria. Por lo tanto, cabe estar al plazo que en la materia contiene el art. 4023 del Código Civil que no se ha cumplido (Fallos: 226:727 ; 276:401 ; 301:709 ). Por lo demás, es conocida la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que su intervención por vía originaria no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como, por ejemplo, las que imponen el agotamiento de las instancias administrativas. Por Jas razones expuestas se torna inoficioso considerar la inconstitucionalidad del art. 98 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

3) Que en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal reitera su opinión mayoritaria expresada en Fallos: 308:2153 y comparte los fundamentos del dictamen citado a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad (ver acápite III).

4) Que, por último, y en lo atinente a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 57 y 95 del Código Fiscal, basta recordar que, como se ha señalado en el considerando 2", las disposiciones de ese cuerpo legal no son de aplicación en este proceso, lo que convierte en abstracta esa impugnación. De tal manera, el cómputo de la desvalorización monetaria y los respectivos intereses se efectuará a partir

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2197

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