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Fallos: 316:2195 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ción por la privación de su uso, para los supuestos a que se refieren los artículos 57 y 95 citados. Ello descarta que, como interpreta la demandante, tal sistema importa desconocimiento al principio general de que da cuenta la jurisprudencia citada al inicio de este acápite. De todos modos, quedará por cuenta del actor indicar y demostrar, en el caso concreto y en la oportunidad procesal pertinente, si las pautas legislativas resultan insuficientes a dichos efectos.

2?) De lo dicho en el último párrafo del punto anterior, resulta que, de ser aplicables al caso los artículos 57 y 95 del Código Fiscal de Ja Provincia de Buenos Aires, resulta prematuro tratar ahora la impugnación que efectúa la demandante al monto de la tasa allí fijada. . .

En efecto, sólo al momento de liquidar capital e intereses cabrá comparar la suma resultante del sistema legislativo previsto con la que arrojaría la actualización del primero, con el índice que corresponda, adicionada con los intereses calculados a una tasa que refleje su valor puro. .

—VI-

Opino, pues, que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires al progreso de la demanda; declarar la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos con que la Provincia de Buenos Aires grava la actividad llevada a cabo por la sociedad actora; declarar abstractos los pedidos de inconstitucionalidad formulados por la sociedad actora respecto de los artículos 95 y 98 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires o, en caso de no compartir V.E. dicho criterio, no hacer lugar ala invali dez del primero y reservar para el momento oportuno la consideración de la tacha formulada acerca del monto de la tasa fijada en el art. 57 de ese cuerpo legal. Buenos Aires, 25 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2195

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