Sostiene que es prestataria del servicio público de remolque maniobra, regulado por la ley nacional 21.892, y durante marzo de 1980 y noviembre de 1986 —período que amplió en sucesivas presentaciones hasta marzo de 1988- se vio obligada a abonar a la demandada el gravamen sobre los ingresos brutos a la vez que, en el ámbito nacional, pagaba el impuesto a las ganancias.
Argumenta que si bien compete a las provincias la aplicación de impuestos de la naturaleza del que es motivo de su reclamo, ello no es admisible cuando aquéllos no son trasladables, lo que sucedería en la especie por encontrarse sus servicios sujetos a tarifas fijadas por la autoridad pertinente sin contemplar en su monto la incidencia del tributo local. Por tal circunstancia, el gravamen impugnado operaría como un impuesto directo, superponiéndose con el que recae sobre las ganancias y contrariando así lo establecido por el art. 9°, inc. b), de la ley 22.006, que dispone que las provincias no gravarán las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipables. De esta manera, agrega, se configuraría la incoherencia de que el Estado, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa y, por otro, intenta percibir dicho impuesto, violando así el principio de ejemplaridad de los actos estatales. Cita en su apoyo el precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 308:2153 y tacha de inconstitucional el tributo aplicado toda vez que violaría el art. 67, inc.
12, de la Ley Fundamental. Sostiene, también, que el gravamen se opondría a lo dispuesto por la ley 21.892, que garantiza a los prestata- — rios del servicio una "razonable rentabilidad".
Reclama, por último, la devolución de los importes reclamados actualizados desde la fecha de cada uno de los pagos y no, como lo establecen las normas locales que cita, a partir de la notificación de la demanda de repetición. En ese sentido, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 57, 95 y 98 del Código Fiscal de la provincia.
ID A fs. 104/110 el representante de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Realiza una negativa de los hechos invocados, reivindica las facultades impositivas de la provincia para lo cual hace el encuadre histórico constitucional del art. 67, inc. 12, y cita la jurisprudencia del Tribunal que, entiende, da sustento a su derecho.
Además, considera que no existe doble imposición señalando que este fenómeno se presenta cuando se afecta un mismo hecho imponible, situación que, a su juicio, no se configuraría en este caso. Descarta el
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2199
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