316 recen su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación (Fallos: 306:516 ). Cabe, por lo tanto, rechazar la impugnación referida.
51) Que, en segundo término, es igualmente indispensable considerar el espíritu que informa al régimen de coparticipación de impuestos nacionales. Para ello, debe recurrirse a la letra de la propia ley de coparticipación y a los principios jurídicos y políticos que dan forma a nuestro sistema federal de Estado.
61) Que el art. 91, inc. b, de la ley 20.221 (t.o. según ley 22.006) establece que las provincias que resuelvan adherirse al régimen de coparticipación de impuestos nacionales deberán hacerlo por medio de una ley que disponga, entre otras obligaciones, el compromiso de —° no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados.
Sin embargo, este principio general encuentra su excepción en el párrafo 4° del mismo artículo por el que excluye "expresamente" de esta obligación, entre otros, al impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Resulta clara, entonces, la adecuada inteligencia que cabe dar a esta norma, máxime cuando ella se refuerza con la sanción de la ley 23.548 -vigente desde el 1? de enero de 1988- que, en lo que aquí concierne, repite textualmente lo establecido en la ley 20.221 (t.o. 1979).
772) Que, por otra parte, la Comisión Federal de Impuestos —cuya función, entre otras, es decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen al régimen de coparticipación, al confirmar la resolución N1 43 de su Comité Ejecutivo consideró que la obligación a cargo de las provincias de no establecer impuestos análogos, no es de aplicación respecto de los impuestos a los ingresos brutos (res. de plenario N221 del 1 de julio de 1986).
8") Que desde antiguo esta Corte ha juzgado que en virtud de lo dispuesto en los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional y de los más sanos principios de la razón, los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución Nacional concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de estos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131 ). De ahí que, aun cuando se considere —como sostiene la actora— que existe
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2201
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