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Fallos: 316:2200 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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argumento de la actora acerca de la no traslación del impuesto sosteniendo que el mismo le es inoponible por carecer de responsabilidad en la determinación de las tarifas que efectúa la autoridad nacional.

Por último, tras defender la constitucionalidad de las normas locaJes impugnadas por la actora, opone la prescripción. Se funda para ello en el art. 98 del Código Fiscal.

III) A fs. 337/344 dictamina el señor Procurador General de la Nación.

Considerando:

1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

23) Que, tal como lo sostiene el Procurador General de la Nación en su dictamen, las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan, por las razones que allí se expresan, aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la competencia originaria de este Tribunal. Por lo tanto, cabe estar al plazo que en la materia contiene el art. 4023 del Código Civil, que no se ha cumplido (Fallos: 226:727 ; 276:401 ; 301:709 ). Es conocida, además, la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que su intervención por vía originaria no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales. Por las razones expuestas, se torna inoficioso considerar la inconstitucionalidad del art. 98 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

35) Que —en cuanto al fondo para discernir si es justa la repetición reclamada es necesario examinar, en primer término, el alcance de lo dispuesto en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, toda vez que la actora sostiene que el gravamen local se opone a lo prescripto en dicha cláusula.

45) Que la Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, inciso 12 (Fallos: 307:374 ). Es doctrina de esta Corte que esta disposición no fue concebida para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, sino que sólo alcanza a preservarlo de los impuestos discriminatorios y de aquellos que enca

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2200

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