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Fallos: 316:2202 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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yuxtaposición entre el impuesto a las ganancias y el impuesto a los ingresos brutos, tal superposición no entraña, por sí misma, una violación constitucional (Fallos: 185:209 , entre otros).

9) Que de esta manera no se afecta el objetivo perseguido por los constituyentes de constituir la unión nacional. Todo lo contrario, se afirma su vigencia por medio del respeto a la forma federal de Estado que nos rige (Preámbulo y arts. 1? y concordantes de la Constitución Nacional). La finalidad de hacer realidad, el principio de "un solo territorio para un solo pueblo" no puede interpretarse únicamente con el objeto de oponerse a las posibles extralimitaciones de la potestad fiscal de las provincias, sino también en favor de la plenitud de dicha potestad, que constituye algo así como la base material de sustentación de las autonomías provinciales (Fallos: 208:521 ).

10) Que si bien un régimen impositivo razonablemente organizado no ha de desentenderse de las peligrosas consecuencias que la excesiva presión tributaria puede causar en la economía del país, el problema que ello plantea no concierne al régimen impositivo de la Constitución Nacional sino a la política de las relaciones económicas de la Nación con las provincias (Fallos: 208:521 ). Por otra parte, y en cuanto atañe a la supuesta incoherencia que, según la actora, resulta de la falta de previsión del funcionario nacional que fijó las tarifas sin tomar en cuenta la incidencia del tributo local, cabe señalar que tal circunstancia no puede justificar un cercenamiento de las facultades impositivas del fisco provincial, ajeno a las omisiones de los empleados del Gobierno Nacional.

11) Que, por último, la mera afirmación de la actora respecto a que por la vía del impuesto a los ingresos brutos se viola la garantía de obtener una "razonable rentabilidad", no merece respuesta de esta Corte, toda vez que dicha aseveración fue expresamente controvertida por la demandada (fs. 104) y no ha sido debidamente comprobada en autos (fs. 240).

12) Que en virtud de las razones expuestas, esta Corte se aparta de la solución adoptada en Fallos: 308:2153 cumpliendo de este modo con una de sus funciones más importantes: interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2202

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