tidos el 2 de noviembre de 1983 estaban en blanco en un arqueo efectuado con posterioridad, como asimismo, el hecho de que dichos certificados fuesen emitidos sin llenarse los duplicados en la forma habitual, no permitían aseverar que la operación no se realizó.
Además, los recurrentes arguyen que —en contraposición con las referidas conclusiones extraídas por el a quo— existen en la causa otras circunstancias acreditadas que son idóneas para el progreso de la pretensión, a saber: que las firmas estampadas en los certificados son auténticas y corresponden a funcionarios responsables y habilitados para la emisión por la entidad depositaria; que los sellos contenidos en los instrumentos presentados por los actores pertenecen a dicha entidad y que, de acuerdo con una declaración testifical prestada en la causa, los certificados que poseían sello de tesorería respondían a los depósitos no contabilizados por la depositaria; que según resulta —entre otras probanzas— del peritaje contable, el Banco Central rein- .
tegró fondos correspondientes a operaciones que exhibían similares irregularidades que las relatadas en estos autos; que no existe prueba alguna producida por la demandada respecto a la supuesta falta de capacidad patrimonial de los actores y que aun cuando ninguna norma legal obliga a éstos a probar el origen de los fondos, han allegado la documentación sobre el particular.
Asimismo, los recurrentes objetan la decisión por haber desconocido garantías constitucionales. En especial, afirman que la sentencia, al presumir la existencia de fraude o connivencia entre los actores y los representantes de la entidad liquidada, vulneró la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, máxime si se repara en que los —apelantes no fueron citados a prestar declaración alguna ante la justicia penal, en la que se investiga la actuación de dichos representantes, pese a los años que han transcurrido. Finalmente, cuestionan la inteligencia acordada por el a quo al art. 56 de la ley 21.526, modifica do por la ley 22.051, pues con sustento en los precedentes de esta Cor- .
te "Galarraga" (Fallos: 311:2746 ), "Lowenstein" (Fallos: 311:2148 ) y "Ferreira" (Fallos: 311:769 ), enfatizan que son inoponibles a los actores las irregularidades cometidas por la entidad liquidada y que aquéllos tienen al amparo de la ley, el derecho de no expresar el origen ni justificar la tenencia de las sumas invertidas.
4) Que, con el alcance de la concesión, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2011 
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