deducido por los actores contra el fallo del a quo (confr. especialmente: fs. 474/45).
14) Que el requerimiento realizado por la demandada relativo al suministro de información, no puede sino ser interpretado con los al cances establecidos en el art. 56 de la ley 21.526, según la modificación introducida por la ley 22.051. Tanto lo reseñado en el considerando que antecede, como lo que acaba de expresarse, resulta indicativo de que los actores necesariamente debieron tener plena conciencia de que los depósitos por ellos realizados en la entidad financiera intervenida, estaban siendo objeto de una rigurosa investigación y por ello, que podrían presentarse inconvenientes para su cobro. Sin duda, no podían desconocer las exigencias que el régimen aplicable establece para la percepción de los depósitos a plazo fijo que se encuentran amparados por la garantía estatuida por el art. 56 de la Jey de entidades financieras. Esas exigencias, precisamente, posibilitan al Banco Central hacer efectiva la referida garantía, previa satisfacción de los recaudos estipulados por la ley, los cuales justamente, hacen al dere cho reclamado, pues son el presupuesto que precede -de modo necesario e ineludible— a su ejercicio, Debe destacarse que aquellos requerimientos no constituyen un mero recaudo formal, sino que suponen la asunción, por parte de los pretendientes al beneficio de la garantía, de una especial responsabilidad, particularmente exigible cuando, como en el caso, de la prueba rendida en autos no surge con claridad la autenticidad —o si se prefiere, la "genuinidad"-- de los depósitos, de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la materia y que han sido detalladas con puntualidad en los considerandos que lucen ut supra (confr. causa B.676.XXII. "Bellini, Carlos Humberto", ya citada, voto en disidencia de los jueces Barra y Fayt).
15) Que, habida cuenta que de las constancias de autos surge que las imposiciones bancarias cuestionadas no se encuentran debidamente contabilizadas (confr. considerandos 49), 5") y 13) del presente decisorio) la dilucidación de la controversia pasa por una correcta ponderación de las pruebas aportadas y que corresponde analizar (confr. causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos e/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", voto en disidencia de los jueces Barra y Fayt, sentencia del 6 de octubre de 1992). .
Así las cosas, sin perjuicio de hacer remisión —en honor a la brevedad- a lo reseñado en los considerandos 4°) y 5) de este fallo —cuyo
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2007
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