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Fallos: 316:2008 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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contenido debe tenerse aquí por reiterado resulta pertinente añadir a aquellas consideraciones otras más que hacen a las circunstancias de hecho sobre las que versó la prueba producida en el pleito. En ese orden de ideas no puede dejar de mencionarse que los actores, en ningún momento, lograron acreditar la genuinidad de los depósitos, ni tampoco probar de manera indubitable contar con un patrimonio que permitiera estimar razonable que aquéllos tuvieran disponibles sumas de dinero de la envergadura de las que se afirma fueron depositadas en la entidad financiera intervenida. Esta última posibilidad — estrictamente cenjetural- no se compadece con la circunstancia de que les acteres hayan peticionado -de modo real y efectivo, ya no eventual el ctorgamiento del beneficio de litigar sin gastos -del que da cuenta fehaciente el agregado que corre por cuerda- y en el que finalmente se decretó la caducidad de la instancia de ese "incidente" procesal (fs. 20 del adjunto).

Todas estas particularidades que ya han merecido adecuada ponderación por parte del tribunal a quo, sumadas a las irregularidades comprobadas por el Banco Central en la entidad financiera intervenida y alas que se ha hecho expresa mención en considerandos anteriores, permiten concluir —en lo que está vinculado con lo substancial del recurso extraordinario concedido, esto es, la cuestión federal planteada-— que corresponde desestimar el excepcional remedio federal intentado y confirmar el pronunciamiento de la cámara, en todo cuanto ha _.

sido materia de apelación. 16) Que, por último y en relación con la arbitrariedad invocada por los actores, debe señalarse que dicha tacha se funda según sus propias manifestaciones (fs. 461) en que aquélla "resulta de la contradicción existente entre las "inferencias" (léase del a quo) y las pruebas producidas". En apoyo de su aseveración, los demandantes invocan que la cámara no ha ponderado debidamente los medios probatorios incorporados a estos actuados, haciendo especial hincapié en que, contrariamente alo sostenido en su pronunciamiento por el a quo, los accionantes han acreditado el origen y disponibilidad de los fondos (fs. 461/463). .

Al respecto cuadra subrayar que lo que distingue a este agravio, es que versa sobre la valoración realizada sobre cuestiones de hecho y prueba que han sido resueltas por la cámara con fundamentos suficientes de igual naturaleza que bastan para sustentar el pronunciamiento apelado y hacer inaplicable al caso, la doctrina excepcional de la arbitrariedad (Fallos: 273:285 ; 274:35 y 243; 279:15 y 280:320 ; en

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2008

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