normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que los apelantes sustentan en aquéllas.
5) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos otorgada por la ley 21.526, modificado por la ley 22.051 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen, y que el úni co requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 ). Ha mantenido también, que aun cuando aquella garantía no tiene por objeto asegurar el cobro por parte de un acreedor particular sino que obedece a fines de regulación macroeconómica, la ley no autoriza a exigir de los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En consecuencia, no pueden imputarse a los depositantes los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, salvo que una connivencia fuere terminantemente probada (Fallos: 312:92 , 693 y 721).
6) Que, en tal orden de ideas, el Tribunal ha considerado inoponibles a los depositantes, la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito, y en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, reputó que no obstaba al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no corresponda al de "caja", pues habida cuenta de la forma en que se realizan las operaciones bancarias sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos, cuando quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746 y 312:238 , considerandos 8° y 10). Tal distorsión del principio distributivo de la carga de la prueba lesionaría la defensa en juicio del depositante (D.331-XXIT "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", de fecha 6 de octubre de 1992). Asimismo, esta Corte ha descartado que corresponda admitir la acreditación del origen de los fondos para que prosperen reclamos como el de autos (Fallos: 312:2095 ).
7) Que, en mérito a la doctrina expuesta precedentemente, las objeciones de los actores referentes a que la sentencia les impone obligaciones no requeridas por la ley, deben prosperar. Al ser ello así, no resulta pertinente expedirse sobre los restantes agravios ni sobre el recurso de queja (confr. L.328.XXII. y L.330.XXII. "Loiácono, Julio Al
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2012
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