DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. No obsta a la persistencia del reajuste del saldo de precio el hecho de que se hubiera dictado ya sentencia por la que se actualizaba el monto a la fecha del pronunciamiento, pues la actualización del importe de la condena no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que cl texto formal del mismo la solución real adoptada en el fallo, la que se frustraría de no efectuarse el reajuste cuando por causas ajenas al acreedor no media cumplimiento oportuno.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Pared, Miguel c/ Strazberg, Ana Teresa y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
PO Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que —al confirmar la de la alzada— desestimó la "pretensión de los vendedores de un inmueble relativa a que se mantuviera el reajuste del saldo de precio en una compraventa hasta la fecha del efectivo pago, los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.
21) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para — su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños como regla y por su naturaleza a la materia del art.
14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la integridad del crédito del acreedor y llega a un resultado que aparece desvinculado notoriamente de la realidad económica vi gente al momento del fallo (art. 17 de la Constitución Nacional; Fallos: 310:1706 ). .
3) Que, en efecto, el tribunal superior consideró que la situación de retardo imputable en que se hallaba la vendedora en un contrato
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2014
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