con prestaciones recíprocas —que no había cumplido el compromiso de escriturar a su cargo pese a la ejecución respectiva— le impedía constituir en mora o acarrear consecuencias patrimoniales al otro contratante (confr. artículo 510 del Código Civil).
45) Que, asimismo, estimó que la interpretación realizada por la alzada —en cuanto había desestimado la revalorización del saldo de precio con posterioridad al depósito del demandante era procesalmente válida y resultaba la más adecuada respecto al desarrollo del proceso y ala conducta de las partes, después de haber adquirido carácter de cosa juzgada la decisión jurisdiccional que había puesto fin al pleito.
5) Que para llegar a esa conclusión —amén de haber soslayado el carácter parcial del depósito por el que el comprador pretendía abonar en marzo de 1988 el saldo de precio actualizado sólo hasta diciembre de 1985-, el a quo no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no corresponde cristalizar el monto de ° la prestación ni siquiera por la presencia de mora de una de las partes, porque no es esa situación jurídica la que habilita el reconocimiento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de tales extremos (Fallos: 303:380 ; 312:1681 , entre otros). .
" 69 Que a ello cabe añadir que no obsta a la persistencia del reajuste el hecho de que se hubiera dictado ya sentencia por la que se actualizaba el monto a la fecha del pronunciamiento, pues el reajuste del importe de la condena no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que el texto formal del pronunciamiento la solución real adoptada en el fallo, la que se frustraría de no efectuarse el reajuste cuando por causas ajenas al acreedor no media cumplimiento oportuno (Fallos: 300:777 ; 944, 1000; 8301:104 y 312:751 ).
79) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el pronunciamiento de fs. 337/339. Con costas. Notifíquese,
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2015
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2015
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 926 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos