DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON
RICARDO LEVENE (H) Y DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de la instancia anterior que había admitido la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que éste, en cumplimiento de la garantía que prevé el art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051, reintegre a los actores el importe correspondiente a ocho certificados de depósitos a plazo fijo nominativo transferible, expedidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada.
2) Que contra la sentencia, los recurrentes interpusieron recurso extraordinario que fue concedido, en tanto se cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturaleza federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad esgrimida. Esta denegación dio origen al recurso de queja respectivo.
31) Que los apelantes endilgan arbitrariedad a la sentencia pues —según sostienen— el razonamiento efectuado en ésta se fundó en inferencias que carecen de sustento lógico. En tal sentido, manifiestan que el hecho de que los actores no hayan probado el origen de los fondos depositados no permitía colegir —omo lo hizo el a quo- que no disponían de dichos fondos; ni resultaba razonable concluir que como los recurrentes solicitaron en este pleito la concesión del beneficio de litigar sin gastos, es dudoso que poseyeran capacidad patrimonial al tiempo en que dicen haber efectuado los depósitos, si —como ocurre en el caso— éstos comprendían una importante suma de dinero; ni tampoco era pertinente considerar que debe obrar en contra de la pretensión de los demandantes, la circunstancia de que la operación se haya realizado en un entidad cuya sede era lejana al domicilio de aquéllos y respecto de la cual no se alegó que gozara de "...buen nombre ni reconocida solvencia aparente".
En el mismo orden de ideas, acotan que las anomalías destacadas por el a quo, tales como la falta de contabilización de los certificados de depósito o que los originales de los formularios que figuraban emi
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2010
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