en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, que puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el sistema financiero, sin otro requisito que el exigido por la ley, esto es, que la institución bancaria intervenida funcione con normalidad.
9") Que el requisito aludido, antepuesto a la pretensión de cobro articulada, exige un análisis que excede el ámbito jusprivatístico. Ello es así, a poco que se advierta que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley. No se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a favor de un determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, por lo que, en suma, no participa de las características que configuran ala fianza, regulada por el derecho común (Fallos: 807:534 ).
10) Que ello sentado, cabe inferir que en la emergencia, el cometido del ente rector de la actividad bancaria constituye una derivación del ejercicio del poder de policía financiera, por lo que toda idea que propicie una limitación de aquella potestad, deberá apreciarse restrictivamente. En tal sentido, este Alto Tribunal no sujetó la facultad asignada al Banco Central —en lo relativo a la presentación de las declaraciones juradas al dictado de disposiciones reglamentarias. Así, en el precedente de Fallos: 312:238 , esta Corte aludió expresa y específicamente, al requerimiento de presentación de la "declaración jurada que permite exigir el art. 56 de la ley 21.526".
11) Que por lo demás, la preservación del poder de policía financiera adquiere una especial connotación, tratándose de cuestiones que involucran, como en la especie, la garantía de los depósitos, desde que, el supuesto que se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad prevista en el art. 56 de la ley de la materia, respecto de una operación inexistente, se estaría poniendo en riesgo el sistema monetario nacional (art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional); toda vez que para satisfacer la falsa acreencia, sería inexorablemente necesario emitir moneda. Ello así, a poco que se repare que dicho supuesto implica que las sumas involucradas no han ingresado jamás al circuito financiero y formado parte del "circulante" (voto en disidencia de los jueces Barra y Fayt y voto coincidente del juez Moliné O'Connor en la causa:
B.676.XXII. "Bellini, Carlos Humberto c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos argentinos", sentencia del 26 de noviembre de 1991).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2005 
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