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Fallos: 315:3014 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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aus cido en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:509 ; 304:501 ; 305:1894 ; 307:109 ).

39) Que, en el caso, no se advierte un supuesto de excepción que justifique apartarse de tal principio pues la decisión aparece debidamente fundada en las normas de la ley 21.839 -cuya aplicación analógica no ha — sido cuestionada en autos- ni sc ha demostrado que las regulaciones practicadas excedan los límites establecidos por la respectiva ley arancelaria. .

4") Que tampoco cabe admitir la objeción planteada respecto al monto de los honorarios regulados al perito contador, toda vez que el « quo ha aplicado la norma que específicamente rige la cuestión -decreto-ley 16.638/57- sin que se advierta un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva ausencia de fundamentos.

5) Que contra la sentencia definitiva la recurrente interpuso el recurso de aclaratoria -en cuanto no se habían fijado las costas- y el extraordinario federal con iguales fundamentos. Al resolver el primer recurso la.

cámara aclaró que los gastos causídicos debían imponerse en el orden causado. Esta última resolución no fue objeto de impugnación, pues la codemandada no dedujo un nuevo recurso extraordinario, lo que determina que sus agravios resulten extemporáncos por prematuros, dado que las cuestiones que se pretende traer a conocimiento de este Tribunal por la apelación federal de fs. 104 ya han sido decididas por [a alzada con carácter firme (confr. Fallos: 304:1953 y 308:1200 , entre otros)..

6) Que, en tales condiciones, la queja debe ser desestimada pues no media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

.. 79) Que, sin perjuicio de la solución a la que se arriba en la presente, .

este Tribunal advierte que no existe fundamento jurídico para considerar aplicables las Jeyes arancelarias de abogados y procuradores a los profcsionales que han intervenido como árbitros en un juicio arbitral. Ello es así, pues el art. 18 de la ley de honorarios al señalar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos preecptos" debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado ámbito de aplicación del art. 1° de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes in

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-3014

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