315 totalidad sobre la entidad binacional demandada, y no -como establecía la sentencia de primera instancia- en un 90 a la demandada y enun 10a la actora. Impuso además una multa del 5 declarando la conducta de la demandada temeraria y maliciosa. .
3) Que la demandada recurre la sentencia de la cámara, invocando: a) que la concesión del plus indemnizatorio del art. 13 de la ley 21.499 desconoce la letra y el espíritu de esa norma federal, la jurisprudencia de esta .
Corte Suprema y el derecho de propiedad de la demandada; b) que el otor gamiento del rubro intereses, aunque acotado en su inicio a la fecha de notificación de la demanda, proviene de apartarse de la correcta interpretación y aplicación de los arts. 10, 20 y 54 de la ley 21.499, vulnerando así el derecho de propiedad de la demandada; c) que es arbitraria la distribución de las costas, al hacerlas caer en su-totalidad sobre la entidad binacional demandada, prescindiendo del texto legal aplicable (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin considerar el vencimiento parcial y mutuo, con lo que se transgreden -según la recurrente- los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; d) que, finalmente, la imposición de multa por considerar temeraria y maliciosa la conducta de la demandada importa un cercenamiento del derecho de defensa (art. 18 de la Constitu ción Nacional).
4) Que el a quo concedió el recurso extraordinario únicamente respecto del primero de los agravios, esto es la interpretación del art. 13 de la ley 21.499, pero lo denegó respecto de los demás. Dedujo por ello recurso de hecho la entidad demandada. La naturaleza de la cuestión debatida hace recomendable la resolución conjunta del recurso extraordinario y el de queja.
5) Que la interpretación de la ley 21.499 suscita cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues se encuentra cuestionado el alcance de esa norma y la decisión final es contraria al derecho que la demandada funda en clla (art. [4, inciso 3", ley 48).
6) Que el art. 13 establece que: "Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiantc podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nución para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas com- .
petentes que en cada caso se designarán para los bienes que no scan .
inmuchles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3018
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