basada en dichas razones debe ser desestimada (causa: F. 136 XXII. "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricacio nes Militares s/ cobro de A 446.954.554" del 16 de noviembre de 1989).
3) Que, por lo demás, no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 6° del decreto provincial -el que recoge las previsiones del art. 4° de la ley 23.982- porque los fondos fueron retenidos en un período en que aún no había sido dictado.
Tampoco se trata de depósitos de sumas de dinero o de libramientos alcanzados por las suspensiones dispuestas por la ley de emergencia -supuesto contemplado en la parte final de la norma citada-, pues fueron embargados una vez vencido el plazo fijado en aquélla y antes de la adhesión a la ley de consolidación de deudas. Es decir, en un período en que esta ban absolutamente libres de toda limitación, lo que los transformaba en prenda común de los acreedores.
45) Que tampoco impiden esta decisión los perjuicios que la medida pudiera ocasionar porque no se los ha acreditado. Esta Corte ha resuelto que por ser las provincias personas ideales de existencia necesaria, no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas 0 recursos indispensables para su vida y desarrollo normal. Pero al no existir un precepto legal que distinga a tal fin las rentas o recursos necesarios de los que no lo son, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso concreto (confr. S.31.XX. "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto 2227/80" pronunciamiento del 6 de septiembre de 1988 y sus citas). .
En la especie, la Provincia de Jujuy no ha demostrado -ni intentado acreditar- que los fondos resulten indispensables para su vida y desarro- .
llo normal, por lo que el pedido debe ser desestimado, pues como lo sostuvo esta Corté en la causa C.689 XXII "Chacofi S.A.C.LF.I. e/ Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes s/ ejecución" del 24 de agosto de 1989, para que proceda es necesaria la prueba concreta de que la traba afecta sus funciones esenciales.
5) Que en mérito a la solución dada no es necesario expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la actora. —_
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3010
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