Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas (fs. 238/243) que confirmó el fallo de primera instancia (fs. 199/ 210) en lo principal, haciendo lugar a la expropiación irregular promovida por la actora, pero modificando la sentencia recurrida parcialmente, dedujo la demandada recurso extraordinario (fs. 246/260), que luego de ser o contestado por la contraria (fs. 263/268), fue parcialmente concedido. Por "la parte denegada dedujo la demandada recurso de hecho.
29) Que la Cámara Federal, si bien confirmó la sentencia recurrida haciendo lugar a la expropiación irregular, incrementó el monto indemnizatorio, acogiendo el reclamo por el plus del 10 que establece el art. 13 de la ley 21.499 para el supuesto de adquisición directa. El a quo,al analizar este artículo, consideró que prima facie es optativo para el expropiante intentar la compra directa, accionando judicialmente si la oferta no fuera aceptada, o hacer esto último si unilateralmente y sin causa decidiera no seguir la vía del acuerdo. Así, continúa la cámara, no parece encajar en el concepto de estado de derecho que una persona sca privada de un bien y que el solo arbitrio del expropiante determine si se utilizará para ello un procedimiento que le sea más beneficioso o no, más aún frente a la igualdad ante la ley del expropiante y expropiado. Concluye entonces que la norma legal no aparece como facultativa sino como autorizante.
Entiende -en definitiva- que la ley permite que las partes acuerden privadamente, previo cumplimiento del requisito de la valuación oficial. Y si así ocurre, en el caso de inmuebles, sc habrá de aumentar automáticamente la indemnización. Y cuando el particular no aceptara la propuesta, recién entonces se recurrirá a la vía judicial. perdiéndose el beneficio del art. 13 por su no aceptación. Así entonces sólo sería el expropiado quien, con su aceptación o rechazo, hace o no procedente el incremento. En tal caso sc trataría de cosas distintas la adquisición directa de la que habla el mencionado art. 13, y el avenimiento -que suma a aquélla la aceptación del expropiado-, mencionado en los arts. 15. 17 y 18 de la ley de expropiaciones.
También admitió cl reclamo por intereses, estableciéndolos en un 6 anual desde la notificación de la demanda. Este rubro había sido rechazado por el juez de primera instancia, considerando que por la forma en que el actor lo pidió debía interpretarse que se hizo en concepto de Juero cesante, cuyo pago está vedado por el art. 10 de la misma ley de expropiacio- .
nes. Modificó asimismo la imposición de costas, haciéndolas caer en su
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3017
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