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Fallos: 315:3015 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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tervienen en tales procesos en representación de las partes, no ocurra lo mismo respecto a quienes -más allá del título profesional que ostenten- no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

8) Que, ante la falta de previsión legal expresa, resulta necesario determinar cuáles han de ser las pautas a tener.en cuenta para la fijación de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación Facultativa y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prevé expresa y detalladamente el régimen de remuneraciones de los árbitros en ejercicio de una actividad análoga a la desarrollada en autos. .

9) Que este Tribunal entiende que la adopción del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atención a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicación de la ley de aranceles .

de abogados y procuradores podría generar regulaciones excesivamente desproporcionadas.

10) Que, no obstante lo expuesto, toda vez que, en este tipo de cuestiones, los términos del escrito de interposición del recurso extraordinario limitan la competencia de la Corte cuando conoce por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde desestimar los agravios del apelante de acuerdo con las consideraciones expresadas en los considerandos 2) a 5) de la presente.

11) Que, por análogos fundamentos a los desarrollados por el Tribunal en el precedente de Fallos: 308:552 , el nuevo criterio deberá comenzar a.

regir para el futuro, de manera tal que sólo habrá de ser puesto cn juego respecto de las apelaciones dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la fecha del dictado de la presente decisión.

Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósi- _.

to de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. .

RopoLFo C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-3015

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