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Fallos: 315:3019 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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incrementado automáticamente y por todo concepto, en un diez-por cien to". - E Esta Corte ya ha tenido oportunidad de sostener que el resarcimiento adicional establecido por el art. 13 de la ley 21.499 rige en los supuestos de avenimiento. pero no surge igual reconocimiento para el caso de existir diferencias que obliguen a promover demanda judicial. Y así, de conformidad con el art. 18 de la citada ley, se advierte que lo referente al re- sarcimiento de los perjuicios sufridos por el expropiado debe ser materia de debate y apreciación por los jueces (art. 15), quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé el art. 13 con otra finalidad (Fallos: 307:1793 ; 308:2133 ). Otra interpretación que se le otorgue al citado artículo, no es admisible si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con ta finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 285:358 ; 300:687 ; 301:958 :

307:1796 , entre otros).

7) Que con respecto a los intereses, reconocidos por el a quo desde el trasfado de la demanda, es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal en cl sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo en el pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corresponde su rcconocimiento (Fallos: 293:161 y sus citas).

E. 8) Que con respecto al agravio referido a la imposición de costas, y sin perjuicio de que se trata de una materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, no cabe pronunciarse, pues a tenor de lo hasta aquí sostenido, la decisión ha devenido abstracta. La condena en costas deberá adecuarse al contenido del nuevo pronunciamien to que ha de dictarse, por ser ésta una cuestión accesoria de la decisión principal (Fallos: 307:2393 ).

9) Que sobre la imposición de la muita decidida por el a quo, cabe repetir lo que ya esta Corte ha dicho cn innumerables ocasiones: que no son revisables en la instancia extraordinaria las sanciones de orden procesal, que no exceden las corrientes impuestas por los tribunales de la causa en uso de atribuciones privativas acordadas por la ley para la apreciación de la conducta en juicio de las partes, pues constituyen materias ajenas a la instancia extraordinaria en tanto no medie evidente exceso en el ejercicio

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-3019

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