que la situación de urgencia no sc habría configurado por haber transcurrido dos meses y medio entre el vencimiento de la suspensión impuesta por la anterior ley de emergencia y la sanción del decreto cuestionado.
4) Que la provincia mediante el decreto acuerdo 88/91, adhirió a la ley nacional 23.982 con los alcances y efectos previstos en su art. 19 (art. 19), reproduciendo cn su art. 6" lo establecido en el art. 4° de la legislación nacional respecto de los embargos y medidas ejecutorias que hubiesen sido ordenadas. Así impone a los representantes judiciales del Estado la obligación de solicitar "el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o" cautelares dictadas en su contra", agregando que dicho levantamiento "deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante ni aporte de los profesionales intervinientes, libcrándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia". - .
5) Que corresponde admitir el planteo de la demandada pues el embargo ordenado en autos encuadra en la categoría de "medidas ejecutivas" cuyo levantamiento dispone expresamente el citado art. 6". A cllo no se opone la circunstancia de que, en cumplimiento de dicho embargo, se hayan afectado ciertos fondos de la provincia -los que, por tal motivo, quedaron a disposición del Tribunal-, ya que el precepto mencionado permite levantar todas las medidas ejecutorias sin distinguir el estado cn que ellas se encuentren.
Libera, inclusive, a los depósitos de sumas de dinero y libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia (confr. segundo párrafo del artículo). Como los depósitos derivados de embargos ejecutorios o los libramientos ordenados a favor del embargante constituyen hipótesis excluidas de tales suspensiones confr. considerando 1° del pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990 recaído en la causa V.61.XX "Videla Cuello, Marcelo Sucesión de c/ La Rioja, provincia de s/ Daños y Perjuicios"), cabe interpretar que la norma libera a todos los depósitos y libramientos de esa clase, siempre que el juicio o el procedimiento en que hayan sido ordenados hubiese sido alcanzado por tales suspensiones.
6) Que el art. 6", inc "a", del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982-, corrobora la conclusión expuesta en la primera parte del consi- .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3008
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