derando anterior, al expresar que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución". El precepto aclara que el régimen de consolidación no afecta el cumplimiento parcial de las sentencias o demás actos jurisdiccionales que impongan obligaciones dinerarias, esto es, no altera la cancelación parcial obtenida mediante el efectivo pago, sino sólo aquellos aspectos no cumplidos de tales obligaciones, los que ingresan en el sistema por más que se haya iniciado el procedimiento judicial para su cobro compulsivo.
Por ello, se resuelve hacer lugar al pedido de fs. 1467 y disponer el levantamiento del embargo ordenado a fs. 1455. Notifíquese.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H)
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON EDUARDO MoLini: O'CONNOR Considerando:
1) Que la Provincia de Jujuy solicita que se levante el embargo ordenado a fs. 1455 y trabado según constancias obrantes a fs. 1458.
2) Que no es impedimento para mantener el embargo el dictado del decreto provincial del 23 de diciembre de 1991. Por medio de dicho cuerpo normativo la demandada se adhirió al régimen de consolidación de deudas vigente en el orden nacional (ley 23.982), pero sus disposiciones no son aplicables al caso. En efecto, los fondos sobre los que recayó la mc dida ejecutiva han sido embargados con anterioridad a la vigencia de aquélla (confr. fs. 1458), circunstancia cuya ponderación no puede soslayarse.
Como o ha decidido esta Corte en oportunidades anteriores, ese extre- " mo permite afirmar que los bienes se encuentran a disposición del Tribunal, de modo que no sc advierte de qué manera se alteraría el regular desenvolvimiento de la Administración si no se admitiera el pedido en examen (confr. Fallos: 295:426 ); por lo tanto, la solicitud de levantamiento
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3009
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