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Fallos: 315:2812 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 asf sucede y, comó ya dijera, más allá de su eficacia, no aparece la norma como que incluya impedimento particular o discriminatorio de una persona determinada, sino que una condición de carácter general aplicable al conjunto de individuos en igualdad de situación o circunstancias.

Por último, cabe merituar que los accionantes, oportunamente, se sometieron en forma voluntaria a la reglamentación y su aplicación actual vigente, lo cual se acredita por el sólo hecho de su manifestado ejercicio de la tarea portuaria y su presentación a la inscripción para el período posterior, lo que inhabilita la queja que ahora se invoca, ya que, como V. E.

ha dicho, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 305:1304 ; 307:1302 y otros), Motivo por el cual, dentro de ese marco, a su vez, expresó que, quien se sometió a un régimen jurídico, sin reservas, no puede alegar a posteriori su inconstitucionalidad (Fallos: 304:121 ; 305:419 ; 307:354 y 431, entre muchos otros).

Con arreglo a todo lo dicho, opino que debe hacerse lugar a la queja interpuesta y rechazar el recurso extraordinario, confirmando la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de septiembre 1991. Maria Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Otmar O. Paulucci defensor a cargo de la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes n" 2) en la causa Aranda, Oscar Eugenio y Cuello, Angel Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala B Civil, de la Cámara Federal de .

Apelaciones de Rosario que, al confirmar lo decidido en la primera instancia, rechazó la acción de amparo deducida por Eugenio Oscar Aranda y Angel Leonardo Cuello contra la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2812

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