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Fallos: 315:2810 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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oportuno de la cuestión federal y la relación directa e inmediata con la normativa constitucional.

Señalan que se ha impugnado la validez constitucional de las disposiciones de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial 12/986, circular 01/ " 988 y de la Capitanía General de Puertos 02/986 en las que se funda el acto denegatorio de la inscripción solicitada y la cuestión fue resuelta en favor de las disposiciones impugnadas, lesionándose los derechos constitucionales invocados, Destacan que la reglamentación es arbitraria e inconstitucional porque no reglamenta el objeto de que se ocupa, quedando los derechos de aque llos a quienes se aplica sometidos a la voluntad de terceras personas, sin.

reglar una adecuada distribución de turnos para garantizar el cumplimiento del fin perseguido, cual es el empleo del mayor número de estibadores.

Arguyen que el gravamen causado es actual, al haber pedido los actores su condición de estibadores y ante la imposibilidad de recuperarla por la modalidad de elección implementada.

Respecto a la exigencia de cumplir con la vía administrativa, manifiestan que se efectuaron reclamos por nota pero, no obstante ello, la gravedad de la lesión que se intenta reparar, actúa como excepcionante de la vía administrativa. .

VI-

En mi parecer, el recurso resulta procedente toda vez que el tribunal a quo, al afirmar que el acto atacado no resulta ilegítimo ni arbitrario, no ha venido a desestimar la acción por razones formales, sino a decidir, con autoridad de cosa juzgada, la cuestión de fondo propuesta en el sub lite, motivo por el que la apelada constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art, 14 de la ley 48 y ha resuelto negativamente el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora (inciso 1° de esta norma).

En cuanto al fondo del asunto, cabe tomar en consideración que los recurrentes alegan la violación de las garantías constitucionales que resguardan sus derechos a trabajar y a merecer un trato igualitario para su ejercicio.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2810

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