315 discriminatorias. Tampoco implica una condición autoritaria carente de relación con la tutela de la actividad portuaria, sino como una condición aplicable a un conjunto de individuos en igualdad de circunstancias.
6) Que no existe duda alguna de que la Constitución Nacional consagra ampliamente el derecho de trabajar (art. 14) y declara su protección de conforinidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben asegurar las condiciones enumeradas en el art. 14 bis. Contrariamente a lo que parece inferirse del escrito inicial, ello no significa -ni ha significado en la historia constitucional argentina durante la vigencia del texto de 1949 ni tampoco tras la reforma de 1957- asegurar un derecho subjetivo individual a que el Estado le proporcione un trabajo al habitante que se lo solicite ("derecho a trabajar", en el sentido esbozado en el art. 21 de la constitución francesa del 24 de junio de 1793, más tarde plasmado en el preámbulo del proyecto que presentó el comité constitucional francés tras la revolución de 1848).
La protección reconocida consiste en un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y económicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de traba jar. Si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o si consagran una manifiesta iniquidad, son susceptibles de ser cuestionados sobre la base del derecho que tutela la Constitución (doctrina de Fallos 299:428 ; 303:1674 y otros).
Esta situación no se advierte en el sub judice, habida cuenta de que las normas impugrradas, lejos de imponer una restricción excesiva, consagran un medio de distinguir al trabajador portuario permanente regular del trabajador "golondrina", lo cual redunda en la protección del interés colectivo.
7) Que, por lo demás, los actores han manifestado que su exclusión del padrón laboral portuario por imposibilidad de satisfacer la condición exi- gida para los estibadores regulares, se debió a la mala distribución de los turnos de trabajo, a la falta de reglamentación de los criterios de elección por parte de los capataces y al retraimiento de la actividad. Es decir, la desigualdad que invocan resultaría de la aplicación de la norma y no de la norma misma, lo cual obsta asimismo a la tacha de inconstitucionalidad Fallos: 308:221 ; 310:471 ).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2814
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