con relación a las medidas probatorias es potestativo de los jueces (art.
12, ley 7718).
Por ello. de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario intentado.
Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT.
ALBERTO AMBROSIO SANCHEZ yv. KLEPE S.A.IL.C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
El voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Derecho de propiedad.
Las garantías constitucionales atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares, de manera expresa o tácita y ello sucede cuando el interesado realiza actos que —según sus propias manifestaciones o el significado que a su conducta quepa atribuir— importan el acatamiento de los preceptos que se impugnan como contrarios a las aludidas garantías. Tal principio es aplicable al caso —en el que se condenó a la demandada a abonar al productor frutícola la diferencia de saldo de precio resultante de la aplicación del "básico mínimo ponderado" para el kilogramo de peras y manzanas previsto en la Resol. 11/74 de la Secretaría de Comercio de la Nación y en el decreto 92/74 de la Provincia de Río Negro—, pues en el contrato que firmaron las partes se convino que "para el caso que la Corporación Fruticola Argentina aceptara los precios de dicha resolución por haber el gobierno nacional otorgado el cambio necesario, regirán éstos como mínimo básico".
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Resoluciones administrativas.
Corresponde declarar la validez de la resolución 11/74 de la Secretaría de Comercio de la Nación, pues conforme la ley 19.508 (texto modificado por la ley 20.125), el Poder Ejecutivo está facultado, con relación a los bienes y servicios comprendidos en el art. 19, para dictar normas que rijan
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:354
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-354¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 354 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
