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Fallos: 315:2808 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 la circular correspondiente fue comunicada a los diarios, televisión y radios.

Por ultimo, expresa la "Capitanía" que los reclamantes no se hallan incluidos en la lista de estibadores del período 1990/91, ya que de sus propios dichos se desprende que se presentaron en la dependencia con posterioridad a la fecha límite fijada para el empadronamiento.

II - .

El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a:la acción de amparo, tomando en consideración que no hay cuestionamiento de la legitimidad de origen de las normas, ni puede objetarse la razonabilidad de las mismas en cuanto tienden a proteger la actividad de quienes ejercen en forma permanente la labor, respecto de los llamados trabajadores golondrinas.

Finalmente, destaca el fallo, como acto propio de los amparistas que debe tomarse en cuenta, la presentación tardía a la inscripción en el mes de abril de 1990, no obstante las sucesivas prórrogas que se concedieran hasta el día límite que fue el 28 de febrero de 1990.

IT -

Al apelar la sentencia, los actores se agravian porque se encuentra probado en juicio, a su entender, que el cumplimiento de los 70 jornales que menciona el juzgador y la Capitanía General de Puertos, queda a voluntad de los capataces, quienes eligen a los estibadores que se utilizan , no existiendo ningún tipo de reglamentación para tal accionar, que prevea turnos y obligue a la citación de los presentes para cumplir su labor, lo que es arbitrario e ilegal. A su criterio, debería existir un orden de turno para que se presenten los trabajadores que no son golondrinas y si no lo hacen, computar su inasistencia. .

También objetan el decisorio, en tanto se los considera trabajadores golondrinas, cuando son regulares que no han sido elegidos por no haber podido alcanzar el número de jornales requeridos; asf también porque, de no existir suficiente trabajo que permitiera a los clegidos cumplir con los

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2808

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