me FALLOS DELA CORTE SUPREMA 34 .
—m— Deboseñalar, ante todo, que comparto el criterio aplicado por el aquo en cuanto a la procedencia formal del recurso extraordinario intentado, pues así lo tiene dicho reiteradamente V.E. en los supuestos en que se discute el alcance o inteligencia de normas de carácter esencialmente federal -art. 187, inc. f de la ley de Aduanas t.0. 1962- y la decisión apelada resuelve el caso en forma adversa al derecho que el apelante funda enella -art. 14, inc. 3 de la Ley 48- (Fallos: 300:902 ; 304:1109 ; 307:928 , entre muchos otros).
En cuanto al fondo de la cuestión, no cabe duda que mi opinión coincide con los sólidos argumentos que vierte en su voto el vocal preopinante en el fallo impugnado, aunque creo oportuno agregar ciertas consideraciones que no hacen más quereforzar la interpretación efectuada de la norma federal, que ha permitido enel sub judice fundar el reproche penal contra la empresa "SUDAMERICANA
DE INTERCAMBIO S.A.". -
En primer término, resulta del caso destacar -tal como lo apunta el recurrente afs. 113 vta.- que la técnica empleada en la Ley de Aduanas para sancionar a las personas jurídicas, hace necesario recurrir al art. 1027 de las Ordenanzas de Aduana para establecer en qué casos éstas son responsables.
Desde antiguo, V.E. ha reconocido la responsabilidad social por los delitos y contravenciones aduaneras, aunque no siempre los presupuestos exigidos para sancionar a la sociedad fueron los mismos, como puede apreciarse en Fallos:
99:225 ; 126:213 ; 184:464 ; 281:293 . Ya en el último precedente citado, se dejó expresamente sentado la independencia de las penas que correspondicran a quien tener el órgano. Pero creo oportuno destacar acerca de la cuestión en debate, que en la tendencia señalada por el Alto Tribunal, se advierte que se ha tomado en cuenta la buena fe como eximente de responsabilidad (Fallos: 284:44 y 355; 291:224 ), circunstancia que permite basar la sanción a aplicar al ente colectivo no sólo en una imputación objetiva, sino también subjetiva. En efecto, la doctrina elaborada por la Corte Suprema en tal sentido significa, a mi entender, que la aplicación de Jas penas previstas en la legislación aduanera contra la persona jurídica por los hechosilícitos cometidos ensubeneficio porsus empleados o agentes -asalariados O N0-, reconoce como presupuesto de su culpabilidad, aunque sea indirectamente, la falta de vigilancia o inspección del órgano con relación a tales hechos.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:778
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