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Fallos: 126:213 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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narlo o absolverlo; el a quo simplemente ha creido de su de ber mandar incoarle una causa por lo que a su juicio, resul ta de atitos contra el nombrado. No hay, pues, pronunciamicnto extra petitum que pudiera dar origen a la nulidad de 'a sentencia recurrida, puesto que no le ha condenado ni absuelto.

5°— Que no resultando, en consecuencia, procedente las causales de nulidad del procedimiento y de la sentencia alegadas por la defen».. del Ferrocarril Argentino del Este, y no notándose, por otra parte, vicios que hagan nulos uno y otra.

no se hace lugar a ellas. , 4 Considerando en cuanto a la apelación : Primero, que dado el carácter y fines de la excepción de prescripción deducida como defensa, debe ser antes que ninguna otra, resuelta.

Se opone la prescripción de la acción fiscal y la del derecho da acusar a los procesados. La prescripción en materia aduanera, regida por: la ley especial, se opera por el transcurso de diez años (artículo 433 de las ordenandas de aduana) término que no ha transcurrido en el sub judice ni antes de ser iniciada la causa, ni por paralización de ésta durante la <«tustanciación. En consecuencia, ha sido bien desestimada por el a quo (Corte Suprema Nacional, Tomo LVII. página 387 y tomo LXXIX, página 407).

2." — Que está, como antes se ha dicho, reiterada y uniformemente resuelto en sentido afirmativo el punto relativo a si las sociedades anónimas son responsables delos delitos o infracciones a las ordenanzas y'leyes de aduana cometidas por sus representantes o empleados, no obstante lo que en contrario se ha sostenido en esta causa por la empresa del Ferrocarril Argentino del Este, argúmentándose con la disposición del artículo 43 del Código Civil. Los artículos 1.027 y 1.028 de las ordenanzas de adana, no sólo posteriores al Código Civil sino de indole especial, responzabilizan a las personas que tengan relaciones con la aduana por los hechos de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos tu otras per

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-213

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