314 Posteriormente, con el sobreseimiento definitivo porprescripción de la acción penal de Eduardo Loussinian (fs. 1230 y 1252), ante la suspensión del proceso oportunamente resuelta (Es. 1167/1175, ya citadas), se decidió la situación procesal de la empresa "SUDAMERICANA DE INTERCAMBIO S.A." (v. fs.
1272/1277), arribándose, enprimera instancia, nuevamente, a un pronunciamiento absolutorio, sobre la base de similares argumentos a los invocados ensu momento porel entonces titular del juzgado interviniente, Dr. Raúl O. Plée, afs. 1110/1125.
Sinembargo, como ya se señalara en el apartado I del presente, dicha sentencia fuerevocadaporelaquoante la apelación deducida por la querella -Administración Nacional de Aduanas- (fs. 1298/9), condenándose a la aludida firma (fs. 1302/ 1311).
La asistencia técnica de ésta, al interponer recurso extraordinario, fundó su apelación en los siguientes agravios: . a) En la errónea interpretación que realizó la Cámara de las leyes de aduana y comercio exterior vigentes a la época del hecho, puesto que el real alcance de tales normas impide imponer penas a su representada por un delito sobre el cual no ha recaído condena contra ninguna persona física autora del mismo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias del caso -sobreseimiento definitivo respecto de Eduardo Loussinian, por prescripción de la acción penal-.
b) En haber incurrido el a quo en "reformatio in pejus", toda vez que para responsabilizar penalmente a la empresa consideró contrariamente un aspecto ya resuelto con anterioridad en la misma causa, en ocasión de decidir la suspensión del proceso a su respecto, precisamente, ante la imposibilidad de recaer condena contra el supuesto autor material del delito investigado, Eduardo Loussinian, pues seencontraba prófugo. Advierte incluso el recurrente, que habiendo sidosustentada esta postura tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la querella, no podía, ahora, existir agravio para esta última, a pesar de lo cual la Cámara resolvió en perjuicio de la firma.
€) Finalmente, se pretende cuestionar la falta de tipicidad del hecho sobre el "quese funda la condena, al entender el quejoso que no existe un ardid o engaño idóneo para configurar el ilícito que se le reprocha a "SUDAMERICANA DE
INTERCAMBIO S.A.". . - !
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:777
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