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Fallos: 314:779 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 Es precisamente sobre la base de este razonamiento que el tribunal aquo funda sucondena contra "SUDAMERICANA DEINTERCAMBIO S.A.", al considerar que la sociedad ha actuado directamente en el ilícito que se le imputa, omitiendo adoptar los recaudos destinados a evitar la trasgresión de su propio estatuto con motivo de la conducta ilícita asumida por la persona física que obrara en su representación.

En el orden de ideas expuesto, considero que las probanzas señaladas en el fallo atacado, permiten determinar racionalmente la atribuilidad del injusto a la empresa imputada, no sólo a través de los beneficios que le trajo aparejado el accionar de Eduardo Loussinian, sino también, por el indudable conocimiento que del hecho tenían sus representantes. En cuanto al resto de los agravios invocados por el recurrente con base en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, considero que no deben prosperar.

Ello así, por cuanto mal puede sostenerse que en la resolución impugnada se ha incurrido en "reformatio in pejus", en la medida que el a quo tenía habilitada su jurisdicción ante la apelación deducida por la querella contra la absolución decidida por el magistrado de grado inferior a fs. 1272/1277. Al mediar dicho recurso acusatorio, la condena resuelta por la Cámara no menoscaba la garantía prevista encl art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 301:442 ; 303:276 ; 305:47 ). Por otra parte, considero que el anterior fallo del tribunal de alzada obrante a fojas 1167/1175, en manera alguna implicó pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en relación a la mencionada firma. Por el contrario, la suspensión del procedimiento a su respecto, más allá de compartir o no el criterio propuesto, estuvo limitada precisamente a las pretensiones impugnativas del señor fiscal y de la querellante en autos, sin que tal temperamento obste a que, con posterioridad, analizados los hechos que han sido objeto de debate, se adopte el criterio al que se arribó en la sentencia atacada.

Porlodemás, la cuestión acerca de la atipicidad del hecho que trae el quejoso como último agravio del remedio federal deducido, no deja de ser una mera discrepancia entre el apelante y lo resuelto por el a quo en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuya determinación, decidida con argumentos de igual naturaleza, es propia de los jueces de la causa y descarta la tacha de arbitrariedad alegada. Así lo ha sostenido recientemente V.E. en su sentencia del 2 de octubre de 1990, al pronunciarse en los autos B.96.XXIII "Beretervide Lavié, Pedro y Alzaibar Castro, Nelson Rogelio s/ contrabando" -causa N° 28.139-.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-779

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