Porotra parte, el recurrente no cuestiona un argumento fundamental del fallo, en el sentido de que "la única forma de evitar la responsabilidad de la sociedad sería que el resto de los órganos societarios impugnara, en su momento, el hecho ilícito que se pretendió o se cometió", ni, menos, todos aquéllos que, sustentados en los hechos y en la prueba reunida, tienden a demostrar que importantes integrantes de la sociedad tuvieron conocimiento de los hechos y adoptaron frente aellos una actitud pasiva que permitió su consumación. Y, además, en el recurso nose dacuentaacerca de cuál sería el motivo que impediría el juzgamiento del ente societario cuando se hubiere producido la extinción de la acción penal respecto de uno de sus integrantes, es decir, no suministra las razones sobre cuya base les estaría vedado a los jueces conocer de la conducta del beneficiado por la causal extintiva para decidir la situación de la sociedad.
3) Que la existencia de reformatio in pejus denunciada en el recurso debe ser descartada por las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, las que esta Corte hace suyas por razón de brevedad.
4) Que la supuesta falta de adecuación de la conducta atribuida ala condenada al tipo de contrabando del art. 187, inc. £) de la Ley de Aduanas, es una cuestión introdacida inoportunamente porel apelante. Ello es así, desde que respecto de esa calificación de los hechos se sustanció todo el debate y era previsible que, de prosperar el recurso del querellante, el a quo condenase por dicho delito, lo que obligaba a la acusada a plantear la pretendida cuestión federal en la oportunidad de la que dispuso «y no utilizó- de mejorar los fundamentos del fallo de primera instancia durante el trámite de la apelación libremente concedida.
Porello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario iñtentado, con costas. Hágase saber y devuélvasc.
RICARDO LEVENE (ti) — CARLos S. FAYr — AuGusTo CÉsar BELLuscio — Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:781
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