esta Corte, como poder que integra el gobierno federal, o tiene competencia para intervenir y juzgar sobre los actos y procedimientos que, según lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, se realizaron cumpliendo las disposiciones de la Constitución provincial y por tanto son materia de su exclusiva competencia (art. 105 de la Constitución Nacional).
Por ello se desestiman las quejas. Notifíquese y archívese.
CARLos S. FAYT,
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON Augusto CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes del 8 de diciembre de 1991 que rechazó el pedido de nulidad de tódo lo actuado por los trece electores pertenecientes al Pacto Autonomista Liberal y el Partido Demócrata Progresista en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, los apelantes interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
2") Que desde antiguo, esta Corte ha interpretado el art. 15 de la ley 48 enel sentido de que el escrito de interposición del recurso extraordinario de apelación debe tener fundamentación autónoma, esto es, permitir la comprensión de los antecedentes de la causa y de la cuestión federal traída asu conocimiento sin necesidad de recurrir a otras piezas de las actuaciones.
En tal sentido, en Fallos: 109:82 decidió que el recurso autorizado por el art.
14 de la referida ley no procede cuando, al ser interpuesto, no aparece fundado como lo prescribe el art. 15 de la misma ley; y en causas posteriores se añadió que el escrito en que se lo interpone debe enunciar concretamente el derecho federal lesionado y la relación directa e inmediata que debe guardar con las cuestiones debatidas en el juicio (Fallos: 182:87 ; 190:397 ; 177:390 ), a cuyo efecto son insuficientes las remisiones a lo anteriormente actuado (Fallos: 210:283 y 401; 303:374 ). Por tanto, debe considerarse insuficientemente fundado si el escrito en que se interpone, aunque menciona las cuestiones que se desea someter a la Corte Suprema, omite la necesaria referencia a los hechos de la causa y a la vinculación que éstas y las cuestiones debatidas en aquella guardan con la cuestión federal (Fallos:
211:12 , y, en similar sentido, Fallos: 213:450 y 551; 214:307 ; 215:34 ;
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1967
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