nales de la Provincia de Buenos Aires que sostienen como posible la coexistencia de la ley provincial 4195 con la nacional del impuesto a los réditos y pide, finalmente, se rechace la acción intentada, con expresa condenación en costas.
Abierta la causa a prueba se produce la ofrecida por la parte actora, que corre agregada de fs. 40 a 45 y que se certifica a fs. 47. Sobre su mérito alegan las partes a fs. 50 y 55, dictaminando el señor Procurador General a fs. 62. A fs. 63 se llaman autos para definitiva y, Considerando:
Que la circunstancia de haber adherido la Pro "acia de Buenos Aires a la ley de impuesto a los réditos no faculta a les particulares a demandar la mulidad de un impuesto provincial sobre la misma materia, pues se trata de un derecho que solamente pueden ejer- y citar las otras provincias y la Nación, sin perjuicio de la acción que a los primeros pudiera corresponderles para pedir la nulidad del impuesto si fuera contrario a la Constitución Nacional, a las leyes del Congreso o a los tratados con naciones extranjeras. (Fallos: 183, 160:185 , 140); y esta Corte Suprema tiene también resuelto que en los casos de superposición de impuestos nacionales y provinciales no corresponde formular demanda contra la Provincia por nulidad y reintegración, puesto que ella actúa gravando en uso de facultades propias no delegadas al Gobierno General (arts. 4, 104 a 108 de la Const. Nacional, Fallos: 176, 188; 185, 209; 188, 464). Esta tésis fué ampliada por el tribunal al declarar que no es valedero el argumento de que un impuesto es inconstitucional por tratarse de un gravamen provincial que no puede coexistir con el impuesto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:283
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-283
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