pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la ley", en razón de que consagra expresamente como parte esencial de su régimen electoral, el sistema de la representación proporcional, con abandono absoluto del principio mayoritario. Así en su artículo 35, la Constitución dice: "El sistema de representación proporcional rige para todas las elecciones populares". Complementariamente, en el capítulo segundo dedicado a las bases para la ley electoral establece: artículo 36, inciso 2) "El territorio de la Provincia se constituye de una o más secciones y distritos electorales, a los efectos de la organización y funcionamiento de los comicios"; inciso 3) "No puedenobtenerrepresentación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora, en su caso".
32) Que la Constitución de Corrientes enlaza la democracia -único principio actual de legitimación política- con el sistema de representación proporcional, -técnica de representación política- y convierte en realidad institucional el principio democrático. En consecuencia, la única interpretación posible de la cláusula del artículo 114 de la Constitución de Corrientes que se cuestiona, es la que directamente la relaciona con la cifra repartidora: "En caso que la elección resultare empatada, se consideran nombrados presidente y secretario del Colegio Electoral, a los que fueron elegidos por los electores que, en su conjunto, representen el mayor número de votos de la elección primaria", es decir, conforme con la cifra repartidora de acuerdo con el sistema electoral que prescribe para todas las elecciones populares, el artículo 35 de la Constitución local. Hacerlo de otro modo, sería desconocer el sistema de representación política consagrado por la Constitución provincial. Otro tanto respecto al artículo 41, del que lo dispuesto en el artículo 117 precisamente es la excepción expresamente establecida en la Constitución.
33) Que, por otra parte, asignarle al art. 114 una inteligencia diferente, constituiría de por sí una regla autocontradictoria, que aplicaría normas propias de la elección directa para resolver un problema diverso planteado tan sólo en el Colegio Electoral. Esto es así toda vez que el proceso para determinar el grado de representatividad de los electores debe responder al mismo criterio que aquél por el cual se desprende su elección. El camino de ida está constituido por el número de votos de la cifra repartidora que en cada sección electoral permite consagrar a una persona como integrante del Colegio Electoral, y en el camino de vuelta a la elección primaria, a los fines de un necesario desempate, no puede computarse otro número de votos que
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1965
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