El vocal que votó en último lugar - Dr. Vaccari-expresó que la disposición cautelar debía mantenerse tal como se había decidido enla primera instancia.
Como consecuencia de sus consideraciones y en atención a las coincidencias parciales existentes entre los tres jueces, éstos resolvieron la confirmación parcial de la decisión de la instancia anterior, del modo expresado en el considerando 1° de la presente.
3 Que al interponer el recurso federal, el Procurador General del Trabajo argumentó que en el pronunciamiento apelado no existía el acuerdo de mayoría exigido en las normas pertinentes, dado que no se advertían adhesiones explícitas o implícitas; que "...la arbitrariedad más palmaria de la sentencia reside en que bajo la forma de una medida precautoria se desplaza el régimen legal de la extinción de los contratos de trabajo de los dependientes y se consagra, sin respaldo jurídico alguno, un sistema de estabilidad propia sin fuente que la sustente..."; y que la cautela es improcedente pues implicaba un adelantamiento del objeto de la acción principal, cuya interposición había anunciado la actora, y cuya finalidad sería obtener la condena de la demandada al cumplimiento de lo convenido en el acuerdo del 26 de julio de 1991.
Por su parte, SOMISA S.A. cuestionó la legitimación activa de la actora, y que ésta representara a los trabajadores de la demandada no afiliados a U.O.M.R.A. -pues el convenio del 26 de julio de 1991 no sería una convención colectiva regida por la ley 14.250-. Argumentó, también, que la cláusula 6° del acuerdo firmado por las partes -en la que se fundamentabala —:
cautela- no estaba vigente pues había sido denunciada por la empresa y que, en cualquier caso, de tal cláusula no surgía estabilidad propia en favor de los trabajadores de la demandada -régimen que, tanto con fuente legal como convencional, ya había sido declarado inconstitucional enla máxima instancia federal-. Sostuvo, por último, que no había "peligro en la demora" que justificara la medida.
4) Que si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares -ya sea que se las adopte, modifique o deje sin cfecto- no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347 ; 304:1196 y 1396; 305:678 y 1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite- con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 271:319 ;
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1972
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