29) Que de aquella esperanza no es ajena esta Corte. Es sabido que la autoridad del Tribunal se apoya en la confianza pública sobre el prestigio técnico y moral de sus decisiones, Y, en tal sentido, cabe recordar una vez más, que sujurisdicción debe sujetarse alos límites que le fijan la Constitución y las leyes (Fallos: 214:257 ; 218:664 ; 220:115 ; 223:486 ; 234:15 ; 241:351 ; 256:474 ; 264:443 , voto de los jueces Imaz y Colombres; 265:140 ; 269:439 y muchos otros), sujeción en la cual la autoridad de sus fallos encuentra uno de sus más claros y sólidos fundamentos (Fallos: 256:47 ; 257:105 ; 269:293 y 381; 297:338 ; 302:186 , entre otros). De la calidad de Suprema que inviste esta Corte no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa; de adoptarse tal temperamento se establecería que la Corte Suprema es la depositaria original detodo el poder judicial de la Nación y las provincias, y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación.
30) Que, sentado lo expuesto, no se advierte que el a quo haya incurrido en arbitrariedad alguna en la interpretación de las normas de la constitución local, como asftampoco que de esa interpretación resulte un desconocimiento de los principios de gobierno representativo y republicano a que deben ajustarse las provincias por imperio del art. 5 de la Constitución Nacional.
Si bien ello resulta suficiente como para desestimar los recursos que motivan esta decisión, las dispares posiciones de los miembros de este Tribunal obligan a formular algunas precisiones sobre el particular, tanto en lo que se reficre a la decisión dictada en esta causa como respecto de la reseñada en el considerando 10 de la presente que ha cobrado actualidad tal como lo anticipó esta Corte en su pronunciamiento del 6 de diciembre último (confr.
considerando 18).
31) Que, en efecto, en el presente caso -en relación con la interpretación del Capítulo Segundo, dedicado a la forma y el tiempo en que debe hacerse la elección de gobernador y vicegobernador de la provincia, artículos 108 al 124 de la Constitución de la Provincia de Corrientes-, corresponde señalar que la norma fundamental vigente desde el 17 de agosto de 1960, luego de enunciar en su preámbulo como uno de sus objetos consolidar cada vez más las instituciones democráticas, en su artículo 1° prescribe: "La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación" y en su artículo 3" establece que "La soberanía reside en el pueblo, °
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1964
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